Naturaleza jurídica del Bitcoin

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Naturaleza jurídica del Bitcoin

Como cualquier comunidad que aspira a la autogestión, las criptomonedas tienen una doble aversión a la regulación. Por un lado la comunidad aspira a auto gestionarse “The Code is the Law” ( El Código informático es la Ley) y por el otro el legislador tiende a incorporar al ordenamiento jurídico vigente las innovaciones, hasta que éstas revientan la regulación con cuestiones imposibles de resolver por analogía.

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Existe un encendido debate sobre la naturaleza de las criptomonedas y su encaje en el sistema legal. Los más clásicos optan por incluirlas en el capítulo de los títulos valores, tal y como viene apuntando la regulación nacional que existe al respecto. Otros juristas, más innovadores, apuestan por definirlo como “bien mueble digital”, mientras que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se decanta por la definición que dio el “hacedor” de la moneda, antes de la evolución de la tecnología Blockchain en la que se basa, que lo definía e-cash (medio de pago líquido)

  • El Bitcoin como título valor: Es la postura adoptada, de forma implícita la Agencia Tributaria en sus tres consultas vinculantes. En su definición más clásica, se trataría de una anotación electrónica que incorpora el derecho a una cantidad de dinero. Puesto que no tiene el respaldo de ningún Banco Central, no tiene el derecho a una cantidad de dinero, por lo que nos encontraríamos ante un Título Valor impropio, como las tarjetas de crédito.

Los críticos a esta postura argumentan que los titulares de Bitcoin (de forma natural se utiliza el lenguaje propio de los títulos valores) no incorporan derecho alguno y sólo podrán cambiar la criptomoneda a una de curso legal si alguien acepta su oferta y le compra el Bitcoin por dinero. Así según el Notario Eduardo Hijas Cid:

“no existe en nuestro derecho un reconocimiento legal de que los Bitcoins incorporen un derecho, a diferencia de los instrumentos cambiarios y las anotaciones en cuenta”

Y tiene razón. Pero durante la larga historia de los medios de pago ( y desde el trueque ha llovido mucho), éstos han ido apareciendo, siendo regulados posteriormente. Es decir, para que un medio de pago sea de curso legal primero debe ser comúnmente aceptados ( lo cual en el caso del Bitcoin, todavía no ha sucedido) para que después el legislador los regule.

Es decir, la ausencia de un derecho incorporado al Bitcoin es una consecuencia de su falta de regulación, porque si bajamos al terreno de la realidad, lo cual es muy conveniente, es evidente que el titular de un Bitcoin siempre tendrá derecho a cambiarlo por dólares, pesetas, o distintos bienes de consumo. Este derecho lo otorga la Ley de la Oferta y la Demanda y a estas alturas parece imposible que la Demanda sea cero. La naturaleza del Bitcoin es la de un título virtualizado con un valor cierto de mercado. O como comúnmente se conocen, un título valor impropio.

Cuando la Agencia Tributaria lo define como “Otros efectos comerciales” coincide con mi postura, sin que esto sirva de precedente.

  • El Bitcoin como bien mueble digital. Tal y como lo define Pablo Fernández Burgueño, se trataría de un “bien mueble digital, no fungible y de propiedad privada” Para los legos en derecho, les diré que el hecho de que sea no fungible significa que no se consume con el uso, lo que coincide con la idea de utilizar metales preciosos ( no se degradan con el tiempo) para la acuñación de moneda. Esta es la postura que parecen adoptar Notarios y Registadores mercantiles, con oportunidad del otorgamiento de una escritura de sociedad cuyo patrimonio estaba conformado por Bitcoins.

No obstante, según la legislación española “únicamente pueden ser objeto de aportación los bienes o derechos patrimoniales susceptibles de valoración económica” y resulta evidente que los títulos valores la tienen, si bien puede estar sujeta a cierto grado de incertidumbre ( por su liquidez y certeza de cobro), situación que también se da con cualquier bien cuyo precio lo establezca la volátil Ley de la oferta y la demanda.

En mi opinión, si bien la definición es formalmente correcta, pero rehúsa enmarcarlo dentro de los títulos valores, por la expectativa de disponer de su propia regulación que se adapte mejor a su funcionamiento. No parece que esto sea lo más probable en el corto y medio plazo.

  • El Bitcoin como simple divisa o medio de pago: Tal y como establece la Sentencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea de 22 de octubre de 2015. Lo establece así después de haber estudiado su funcionamiento.
    No obstante, debo decir, con toda humildad, que el Tribunal de Justicia de la Unión Europea se basa en presupuestos no del todo correctos, al establecer que

“También los bitcoins, según las apreciaciones del órgano jurisdiccional remitente, constituyen un medio de pago puro. Su posesión no tiene ninguna otra utilidad que utilizarlos en cualquier momento como medio de pago. Por lo tanto, a los efectos del hecho imponible del IVA deben ser tratados de igual manera que los medios legales de pago”

Esta argumentación dejaría fuera a un gran número de criptomonedas que además de una expectativa de cobro, tienen incorporados auténticos derechos ( y no meras expectativas) como participar en la toma de una decisión o disfrutar de un determinado bien mueble o inmueble. Es el caso de Ethereum, que además de ser un medio de pago, que lo es, lleva aparejados derechos de participación en comunidades autónomas descentralizadas. Ignora el Alto Tribunal que el Bitcoin está basado en la tecnología Blockchain que puede dar mucho más de si que un simple medio de pago.

Esta discusión, jurídica, tiene importancia a la hora de dar seguridad jurídica a las relaciones a través de las distintas plataformas basadas en la tecnología Blockchain. Es legítimo aspirar a la soberanía jurídica de estas comunidades, pudiendo auto-regularse, pero no pueden olvidar que sus miembros son ciudadanos sujetos a sus distintas leyes nacionales.

La tecnología Blockchain es la más segura en el mundo, pero nunca llegará a ser perfecta. Es por ello que son necesarias leyes, si fuera posible a nivel mundial, que regulen estas plataformas. Como la política siempre va muy por detrás de las innovaciones, por ahora deberemos conformarnos en intentar que la legislación en Europa sobre las criptomonedas esté armonizada, de forma que una transacción entre distintos países de la Unión Europea tenga la seguridad propia de la encriptación distribuida, junto a la seguridad jurídica de la que debe dotarnos el legislador europeo, a través de los los jueces y tribunales naciones.

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