Por Daniel Bravo Consultor legal cripto en Vicox Legal
La pasada semana, la Dirección General de Tributos (DGT) publicó la consulta vinculante V0482-22, en la que informa sobre el IVA que afectará a los NFTs. En el presente artículo, resumiremos el contenido de dicha consulta, destacando los aspectos más importantes.
La mencionada publicación ha sido llevada a cabo por un empresario dedicado profesionalmente a la venta de ilustraciones transformadas mediante Photoshop. Esta consulta no va, por tanto, en relación a un consumidor, sino en relación a una persona que se dedica a la venta de sus creaciones artísticas por medio de estos tokens.
En primer lugar, considero necesario recordar que el NFT no es un medio de pago, sino un activo digital que otorga a su propietario ciertos derechos de uso sobre imágenes, vídeos, música o cualquier otro tipo de archivo. Recordemos, asimismo, que en el concepto de NFT tenemos que distinguir el archivo digital, la fotografía, el vídeo… del propio token que lo representa, que sería este NFT.
Es por ello que la DGT asimilaría la entrega de estos NFTs a la de “servicios prestados electrónicamente”, dado que los considera un certificado de autenticación de un archivo digital.
Esta determinación ha sido criticada, por apresurada, dado que parece que la consulta (sin tampoco “mojarse” con respecto al tipo aplicable) deja entrever que habrá que tributar al tipo del 21%. Muchos fiscalistas se han hecho eco de esta noticia, y han criticado la conclusión a la que llega la DGT para considerarlo servicio prestado electrónicamente.
Para entender mejor todo esto, tenemos que acudir al ámbito del lugar de las prestaciones de servicio (artículo 69.3.4 LIVA), donde se estipula qué entiende esta ley por servicio prestado de forma electrónica, y en cuyo párrafo podrían encajar los tokens no fungibles.
“A efectos de esta Ley, se entenderá por: Servicios prestados por vía electrónica: aquellos servicios que consistan en la transmisión enviada inicialmente y recibida en destino por medio de equipos de procesamiento, incluida la compresión numérica y el almacenamiento de datos, y enteramente transmitida, transportada y recibida por cable, radio, sistema óptico u otros medios electrónicos y, entre otros, los siguientes:
a) El suministro y alojamiento de sitios informáticos.
b) El mantenimiento a distancia de programas y de equipos.
c) El suministro de programas y su actualización.
d) El suministro de imágenes, texto, información y la puesta a disposición de bases de datos.
e) El suministro de música, películas, juegos, incluidos los de azar o de dinero, y de emisiones y manifestaciones políticas, culturales, artísticas, deportivas, científicas o de ocio.
f) El suministro de enseñanza a distancia.
A estos efectos, el hecho de que el prestador de un servicio y su destinatario se comuniquen por correo electrónico no implicará, por sí mismo, que el servicio tenga la consideración de servicio prestado por vía electrónica.”
Por último, la consulta deja al contribuyente la determinación del tipo impositivo del IVA en base al domicilio del cliente, el cual es muy difícil de determinar tratándose de transacciones digitales.
Recordemos que es necesario determinar el TAI, esto es, el territorio de aplicación del impuesto, porque sepamos el lugar de residencia del adquirente del NFT, podemos ver si ha de aplicarse el tipo español, o el tipo de IVA del país donde resida el adquirente que no sea España. Si el adquirente está en Canarias, Ceuta o Melilla, o no se encuentra en un EEMM, está exento de pagar el IVA.
Esto plantea otro problema: la opacidad en las operaciones con NFTs. Normalmente los creadores de estos tokens no fungibles venden su creación a través de una plataforma sin saber la identidad o residencia de la persona que lo compra. Esto dificulta el proceso de determinación del domicilio del comprador. Entonces, ¿cómo lo haríamos para determinar el tipo impositivo?
Habría que atender a las diferentes opciones que tenemos que la consulta nos recuerda para determinar la residencia del adquirente: la dirección IP, la dirección de la cuenta bancaria, un teléfono móvil… por lo que nos surgen las siguientes preguntas: ¿y si el comprador navega a través de una VPN? ¿Y si la transacción se realiza a través de blockchain? ¿Y si no conocemos su IP?
Es importante tener en cuenta que no importa la plataforma a través de la cual se haya adquirido el NFT, que hay muchas, siendo la más reconocida OpenSea. Esta plataforma no asume el riesgo de la transacción, sólo hace posible que se lleve a cabo la compra. Pero el adquirente del NFT lo compra directamente al creador a través de la plataforma, no lo compra la plataforma para su posterior venta.
Parece que la consulta no resuelve dudas si no sabemos la localización del adquirente del NFT. Permaneceremos atentos a futuras aclaraciones por parte del Fisco.