La Propiedad Intelectual en el mercado del arte

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En la última semana hemos podido recibir la noticia de que, en Francia, se ha considerado autor de la obra al artista que la concibe, y no al que la ejecuta. Pero, ¿qué significa esto exactamente?

En Francia, el conocido escultor Daniel Druet reclamaba que se le reconociera la autoría de las obras del artista italiano Maurizio Cattelan. La decisión que tomase la justicia francesa, cuyo fallo sobre este asunto ya conocemos, era esperado por todos los actores del mercado del arte, ya que podía tambalearlo. 

Según hemos podido saber gracias a la noticia del Diario El País, Maurizio Cattelan es un reconocido y cotizado artista conceptual italiano. Su fama se disparó cuando, en diciembre de 2019, presentó en Arte Basel Miami un plátano pegado con un pedazo de cinta adhesiva a una de las paredes de la reputada feria, una obra valorada en 120.000 dólares que terminó devorada por un performer antes de que acabara el evento, sin dar siquiera tiempo a que la fruta se pudriera. 

Por su parte, el escultor francés Daniel Druet, que elaboró, bajo instrucciones de Cattelan, las figuras de cera que formaban parte esencial de varias de sus obras más reputadas, reclamaba que se reconocieran sus derechos de autor.

Es decir, hasta ahora tenemos una persona que crea la obra, y otra persona que la vende como suya, bajo encargo. Hay que tener en cuenta que esto es más común de lo que parece en el mercado del arte, donde, tradicionalmente, muchos artistas han necesitado la ayuda de muchas personas para la creación de obras que después ellos vendían como suyas.

Muy conocido es el caso de Andy Warhol, cuando el polémico artista aparecía firmando, en un archivo en vídeo, grabados que él no había hecho. Pero claro, esa obra, que no hizo él, ya llevaba su firma. 

En este sentido, el Tribunal Judicial de París ha desestimado este viernes la demanda de Daniel Druet, quien pedía cinco millones de euros. De atenderse, su reclamo habría “abierto la puerta a la descalificación del arte conceptual”, como advirtieron en una tribuna publicada en Le Monde en mayo pasado más de sesenta galeristas, directores de museos, comisarios o coleccionistas. 

“Si Druet gana, todos los artistas serán denunciados y será el fin del arte conceptual en Francia”, había alertado también Emmanuel Perrotin, galerista de Cattelan desde los años noventa y uno de los demandados por el escultor francés, muy reputado entre los expertos por sus figuras hiperrealistas de cera y otros materiales, pero ampliamente desconocido más allá de su círculo.

La sentencia es contundente. No solo declara inadmisibles las demandas de Druet, sino que lo condena además a pagar 20.000 euros como compensación por gastos del juicio a dos de las partes demandadas: la Galería Perrotin, que le encargó las figuras en nombre de Cattelan, y el Museo de la Moneda de París, que expuso en 2016 una retrospectiva de Cattelan sin incluir el nombre de Druet en la muestra.

Pero para el defensor de Perrotin, Pierre-Olivier Sur, la sentencia tiene una importancia mayor aún porque, según ha explicado a periodistas en su bufete en París tras recibir el fallo del tribunal, hace jurisprudencia, por primera vez, sobre lo que es arte conceptual, sus autores y sus límites. Y este tipo de arte, indican los jueces de la sección especializada en propiedad intelectual que asumió el caso, no se limita a las figuras en sí —que son las que elaboró Druet para Cattelan—, sino a la “puesta en escena” de la obra, la instalación en todo su conjunto y no elementos individuales del mismo.

Puesto en liza el dilema, pasemos a comentar, de forma sucinta, los aspectos jurídicos que envuelven este asunto. 

Para el diccionario jurídico Wolters Kluwers, la definición de autor sería la persona natural que crea alguna obra literaria, artística o científica, y a la que la ley concede un conjunto de derechos que se engloban bajo el nombre de propiedad intelectual. Esa propiedad está integrada por derechos de carácter personal y patrimonial, que atribuyen al autor la plena disposición y el derecho exclusivo a la explotación de la obra, sin más limitaciones que las establecidas en la ley.

Pero, ¿cuáles son los derechos que corresponden al autor? Veámoslo:

  1. El derecho moral

Corresponden al autor los siguientes derechos irrenunciables e inalienables:

  1. decidir si su obra ha de ser divulgada y en qué forma;
  2. determinar si tal divulgación ha de hacerse con su nombre o bajo seudónimo;
  3. exigir el reconocimiento de su condición de autor;
  4. exigir el respeto a la integridad de la obra e impedir cualquier deformación, modificación, etc;
  5. modificar la obra respetando los derechos adquiridos por terceros y las exigencias de protección de bienes de interés cultural;
  6. retirar la obra del comercio, por cambio de sus convicciones intelectuales o morales, previa indemnización de daños y perjuicios a los titulares de derechos de explotación;
  7. acceder al ejemplar único o raro de la obra, cuando se halle en poder de otro, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda.
  1. El derecho de explotación 

Corresponde al autor el ejercicio exclusivo de los derechos de explotación de su obra en cualquier forma y, en especial, los derechos de reproducción, distribución, comunicación pública y transformación, que no podrán ser realizadas sin su autorización, salvo en los casos previstos en la ley.

  1. Otros derechos

Los autores de obras de artes plásticas tendrán derecho a percibir del vendedor una participación en el precio de toda reventa que de las mismas se realice en pública subasta, en establecimiento mercantil, o con la intervención de un comerciante o agente mercantil; exceptuando las obras de artes aplicadas.

Pero lo anteriormente expuesto con respecto al concepto de autoría, y los derechos inalienables propios de esta condición, no son ilimitados. En este sentido, mencionamos a continuación los límites a los derechos de autor.

  1. Las reproducciones provisionales y la copia privada. No requieren autorización del autor los actos de reproducción provisional transitorios.
  2. No será necesaria autorización del autor cuando una obra se reproduzca, distribuya o comunique públicamente con fines de seguridad pública o para el correcto desarrollo de procedimientos administrativos, judiciales o parlamentarios.
  3. Los trabajos y artículos sobre temas de actualidad difundidos por los medios de comunicación social podrán ser reproducidos, distribuidos y comunicados públicamente por cualesquiera otros de la misma clase, citando la fuente y el autor si el trabajo apareció con firma y siempre que no se hubiese hecho constar en origen la reserva de derechos.
  4. El usuario legítimo de una base de datos protegida por la ley o de copias de la misma, podrá efectuar, sin la autorización del autor de la base, todos los actos que sean necesarios para el acceso al contenido de la base de datos y a su normal utilización por el propio usuario, aunque estén afectados por cualquier derecho exclusivo de ese autor.
  5. La autorización para emitir una obra comprende la transmisión por cable de la emisión, cuanto ésta se realice simultánea e íntegramente por la entidad de origen y sin exceder la zona geográfica prevista en dicha autorización.
  6. Los titulares de los derechos de autor no podrán oponerse a las reproducciones de las obras, cuando aquéllas se realicen sin finalidad lucrativa por los museos, bibliotecas, fonotecas, filmotecas, hemerotecas o archivos de titularidad pública o integradas en instituciones de carácter cultural o científico y la reproducción se realice exclusivamente para fines de investigación o conservación.
  7. No será considerada transformación que exija consentimiento del autor la parodia de la obra divulgada, mientras no implique riesgo de confusión con la misma ni se infiera un daño a la obra original o a su autor. 
  8. Límites de minería de textos y de datos tanto para uso científico como comercial que precisan del tratamiento de grandes cantidades de información para adquirir nuevos conocimientos y descubrir nuevas tendencias.

En España, contamos con el Real Decreto Legislativo 1/1996, de 12 de abril, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia. 

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